INICIO  //  legislativo  //  Propone PC Ley de Protección de Víctimas en Oaxaca
/  

Propone PC Ley de Protección de Víctimas en Oaxaca

Jueves 01 de septiembre, 2011.
02:59 pm
120 lecturas | 0 comentarios

COMPARTIR

Oaxaca, México.- La diputada local, Margarita García, propuso un proyecto de decreto que crea la Ley de Protección de víctimas para el Estado de Oaxaca a finde que todas las instnacias gubernamentales protejan sus derechos  y establece mecanismos para su atención, pretendiendo que los afectados no padezcan una doble victimización por negligencia, descuido o mala fe de servidores públicos A cointinuación texto integro de la iniciativa: La que suscribe, c. Diputada Margarita García García, coordinadora del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 fracción I y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 37 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 70 y 72 del reglamento interior del Congreso del Estado de Oaxaca, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE OAXACA, al tenor de las siguiente:      EXPOSICION  DE MOTIVOS El reconocimiento de las víctimas, a través de la búsqueda imperativa de la materialización de sus derechos, es al tiempo una finalidad intermedia y sus resultados serán el rasero –y de hecho lo son. El tránsito institucional por las rutas que a esa solución confluyen ha sido detenido innúmeras ocasiones por impedimentos, en la mayoría de los casos, generados por la posición de procesos institucionales desarticulados o sin la suficiente robustez para garantizar la marcha hacia la consecución del objetivo que se persigue, cual es el fortalecimiento y la debida coordinación de los entes del Estado para satisfacer los derechos de las víctimas. Ante la vasta magnitud y complejidad del problema que el Estado aborda, al tiempo que avanzan las dificultades inherentes al proceso, se configura también la construcción institucional de soluciones que se pretenden efectivas. se deben impulsar cambios de fondo en las leyes, para lograr la transformación, coordinación y fortalecimiento integral de las instituciones de seguridad ciudadana, es que la presente iniciativa de Ley salvaguarda el interés superior de las víctimas y establece mecanismos para su atención, pretendiendo que los afectados no padezcan una doble victimización por negligencia, descuido o mala fe de servidores públicos, sino que se encuentren debidamente informados de los derechos que la ley les reconoce y cómo hacerlos efectivos, con ello se facilitará a los agraviados el acceso a sistemas de auxilio y atención, así como la promoción y difusión de sus derechos.  La Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca, que se propone a esta Soberanía, consta de dos Títulos, el primero enuncia los aspectos generales, en los cuales se decreta que la mencionada Ley será de orden público e interés social, cuyo ámbito de competencia se circunscribirá al estado  de Oaxaca, asimismo, define los aspectos que contempla la misma, las instituciones involucradas y la actuación que deberán llevar a cabo las autoridades a favor de la víctima, entre las cuales se puede destacar que la autoridades del gobierno de Oaxaca, tendrán la obligación de generar mecanismos efectivos de coordinación, respecto de la atención, apoyo y asesoría de la víctima.   Aunado a lo anterior, con la presente iniciativa se pretende crear políticas integrales, sistemáticas continuas y evaluables, así como formación, capacitación y actualización de los servidores públicos. En la implementación y la aplicación se requiere: • Garantizar que las víctimas y sus organizaciones cuenten con espacios de participación real para el diseño y la puesta en marcha de los mecanismos de implementación y de la reglamentación de la ley. • Diseñar y poner en funcionamiento programas integrales de protección y seguridad en las regiones en las cuales el despojo de tierras es de gran magnitud De igual manera con la presente Ley se pretende dar una atención integral a la víctima, como: asistencia médica, psicológica, orientación, representación jurídica y en su caso, protección.  En cuanto al Segundo Título, en cuyos capítulos consta cuales son los derechos de las víctimas destacando que las autoridades de Seguridad Pública del Estado, realizarán todas las acciones necesarias para preservar la integridad, sin distinción alguna y en condiciones de igualdad, así como a recibir la información que requiera vinculada con la investigación, asesoría de los procedimientos a seguir por parte de un experto en la materia Otro de los capítulos que se destacan es el relativo a la suspensión temporal de las obligaciones, en este rubro, la presente iniciativa estipula que en cuanto a la autoridad ministerial o judicial se haga de su conocimiento que ha ocurrido un siniestro deberán decretar la interrupción de las obligaciones de la víctima desde ocurrido, tales obligaciones podrán ser de carácter fiscal, contractual, mercantil, administrativo, laborales, familiares y civiles; asimismo, se dará la suspensión en todo proceso que intervenga la víctima. La presente iniciativa garantiza que las víctimas indirectas puedan continuar con sus estudios ya que impone la obligación a las instituciones educativas públicas o privadas que las víctimas indirectas se encuentren adscritas a su plantel, se les otorguen becas para continuar con sus estudios; de igual manera se otorga la garantía de que la víctima directa no perderá su empleo, ya que la autoridad ministerial o judicial, decretará la suspensión de la relación laboral. Por lo anteriormente expuesto pongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la: LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE OAXACA.   TÍTULO I NATURALEZA Y PRINCIPIOS RECTORES CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES   Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en el Estado de Oaxaca; tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido, el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo, que les confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.   Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como principios generales rectores a la: A)   DIGNIDAD. El Estado reconoce las diferencias y matices entre iguales, y la dignidad humana se constituye como un mandato. B)   BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. Para los efectos de la indemnización por vía administrativa, se solicitará prueba sumaria que permita inferir su calidad de tal. C)   IGUALDAD. Los beneficios contemplados en la presente Ley serán reconocidos sin distinción de sexo, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. D)   DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron. E)   DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura, juicio y sanción de las personas responsables. F)   DERECHO A LA REPARACIÓN. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES   ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas en beneficio de las víctimas, que permita hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifiquen a través de la recuperación del ejercicio de sus derechos. ARTÍCULO 4.- Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales o hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, pérdida financiera, desplazamiento forzado, como consecuencia de violaciones. Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. También se consideran víctimas las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.   Artículo 5.- El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión de un  delito o violación a los derechos humanos, será determinado por la autoridad competente, en la sentencia respectiva, que deberá estar fundada y motivada.   TÍTULO SEGUNDO DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS   ARTÍCULO 6. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos básicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los fiscales, jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información: 1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo. 2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas  entidades y organizaciones. 3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. 5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes. 6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos. 7. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima. Artículo 7.- Toda víctima, tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra. La víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que señala el artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial, cuando la autoridad ministerial determine el no ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 8. A fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la actuación penal, las víctimas deberán ser informadas del inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes. En especial el juez o tribunal competente comunicará a la víctima sobre lo siguiente: 1. Del curso o trámite dado a su denuncia. 2. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación. 3. De la captura del presunto o presuntos responsables. 4. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables. 5. Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación de cargos. 6. Del inicio del juicio. 7. De la celebración de las audiencias públicas preparatorias y de juzgamiento y de la posibilidad de participar en ellas. 8. De la sentencia proferida por el juez o tribunal. 9. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia. Artículo 9.- La víctima directa e indirecta, tienen derecho a que se les brinde protección por las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes. Artículo 10.- La víctima directa o indirecta tendrá también derecho a que las autoridades competentes le propicien la información que requiera, vinculada con la investigación, y la asesoría sobre la situación y los procedimientos a seguir; la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia. CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES   Artículo 11.- A solicitud de la víctima indirecta, la autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, decretará la interrupción de las obligaciones de la víctima directa, adquiridas con anterioridad a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro y hasta su liberación, tales como: fiscales, contractuales, mercantiles, administrativas, laborales, familiares y civiles. En caso de que la víctima solicite la interrupción de obligaciones, distintas a las señaladas en el presente artículo, justificará su petición ante el Juez competente, quien resolverá con base a la legislación aplicable. El Ministerio Público o el Juez, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la exención del pago de impuesto sobre la renta, respecto de aquellas cantidades que con motivo de un préstamo o venta de bienes reciba la víctima indirecta, para el pago del rescate. Este beneficio, se extenderá a toda persona que aporte bienes para el rescate de la víctima, siempre que sea debidamente acreditado ante la autoridad ministerial o Juez de la causa. Para efectos del presente artículo, el Gobierno del Distrito Federal, celebrará convenios de colaboración, con las autoridades locales y federales del ramo. Artículo 12.- Todo proceso, en el que intervengan la víctima directa como parte, será suspendido, siempre y cuando el asunto a resolver pueda tener consecuencias sobre ella o en su patrimonio. La suspensión de procedimientos operará desde el primer momento en que la autoridad competente tenga conocimiento del hecho. La víctima indirecta realizará la solicitud de suspensión ante el Juez competente, debiendo presentar copia certificada de la averiguación previa o causa penal. CAPÍTULO III DERECHOS A LA SALUD, EDUCATIVOS Y LABORALES   ARTÍCULO 13. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. ARTÍCULO 14. La secretaria de salud ampliará la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas de la presente ley, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del sistema general de seguridad social en salud. ARTÍCULO 15. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, secuestros, ataques, combates y masacres, y que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. ARTÍCULO 16. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos. 3. Medicamentos. 4. Honorarios médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social. 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que la víctima quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije la secretaria de salud. Artículo 17.- A solicitud de la víctima indirecta, la autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, decretará la suspensión de la relación laboral de la víctima directa con su patrón, declarando el tiempo que durara dicha suspensión. En este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado, cubrirán el salario de la víctima directa, como si tuviera una incapacidad no profesional. Asimismo, tales instituciones de seguridad social, continuarán prestando su servicio a los beneficiarios de la víctima directa. En los casos en que no tenga seguro o cuando se haya agotado el tiempo de duración del mismo, los salarios serán cubiertos por el patrón o empleador. En este caso, la víctima indirecta deberá acreditar, a través de documento idóneo, el salario que la víctima directa percibía, documento que bastará para que la autoridad competente decrete que se cubra dicho salario. CAPÍTULO IV DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DIRECTO   ARTÍCULO 18. Las víctimas de que trata esta ley tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.   ARTÍCULO 19.- Se entiende por restitución la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos humanos. ARTÍCULO 20. El Estado deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno a su lugar de residencia o la reubicación, la restitución de sus bienes inmuebles. ARTÍCULO 21. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas   ARTÍCULO 22. En caso de indemnización por pate del estado, éste reglamentará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por vía administrativa de las víctimas de que trata la presente Ley. Este reglamento deberá atender procedimiento para tramitar las solicitudes de reparación,  deberá además garantizar el principio constitucional del debido proceso y establecer un periodo probatorio que garantice el derecho de contradicción, y los principios que orientan la presente ley, en particular los principios de Progresividad, Gradualidad y Sostenibilidad Fiscal. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES   Artículo 23.- El que en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, los obtenga sin tener derecho a ello o de manera ilícita, perderá el derecho a éstos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en las que hubiere incurrido. CAPITULO VI CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS   Artículo 24. El estado, destinara una partida de su presupuesto para la creación de un fideicomiso para las personas consideradas como victimas dentro de la presente ley y el cual deberá contar con un  reglamento que haga efectivo su aplicación. TRANSITORIOS   Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en Periódico Oficial del Estado.

Segundo. El reglamento a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, deberá realizarse dentro de los noventa días a la vigencia de esta ley.

  DIPUTADA MARGARITA GARCIA GARCIA 

Te podría interesar...

!

Esta conversación es moderada acorde a las reglas de la comunidad “Ciudadanía Express” . Por favor lee las reglas antes de unirte a ella.
Para revisar las reglas da clic aquí

-
Todos los comentarios (0)

Publica tu comentario

Nombre

E-mail, no será publicado.

Sexo

Comentario * 200 caracteres