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Cumple SEGEGO resolución del IEAP sobre caso Chimalapas

Miércoles 29 de agosto, 2012.
05:22 pm
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Oaxaca, México.- En rspuesta a la resolución emitida por el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca (IEAIP) el pasado 6 de agosto, la Secretaría General de Gobierno (Segego) proporcionó  la controversia constitucional promovida por los tres Poderes del Estado de Oaxaca ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), contra el decreto de creación del municipio “Belisario Domínguez”, por parte del Gobierno de Chiapas, en territorio oaxaqueño de los Chimalapas. La Unidad de Enlace de la Segego entregó al solicitante archivo en PDF que contiene copia completa del escrito mediante el que el Gobierno del Estado de Oaxaca presentó ante la SCJN la controversia constitucional relacionada con el problema territorial en la zona llamada San Miguel y Santa María Chimalapa. Asimismo, entregó archivo en PDF que contiene copia completa de la resolución pronunciada por el Ministro de la SCJN, Jorge Pardo Rebolledo, en que se desechó la mencionada controversia constitucional. Respecto a la tercera petición del recurrente, sobre la decisión jurídica adoptada por el Gobierno del Estado de Oaxaca para controvertir el fallo de la SCJN, se informó que “atendiendo a lo establecido en lo dispuesto por el artículo 73 fracción I de la Ley de Amparo, que establece, con toda precisión, que las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación son inatacables, se colige que el Gobierno del Estado nada tiene que hacer al respecto ante esa instancia mientras estén vigentes las normas constitucionales que rigen actualmente los conflictos territoriales del país”. De esta forma, la Segego dio cumplimiento a la resolución del IEAIP al entregar al solicitante, con copia a este organismo, los mencionados documentos relacionados con el conflicto limítrofe en la zona de los Chimalapas, con lo cual se da por concluido este procedimiento conforme a ley estatal de Transparencia, quedando sin resolver el mencionado conflicto. Los documentos se encuentran disponibles para su consulta en la siguiente liga: http://ieaip.org.mx/index.php/inicio/consulta_respuestas/, ya que forman parte de la llamada Información Pública de Oficio. _________________________________________________________________________________________________ SÍNTESIS DE CONTROVERSIA TEXTO DE LA DEMANDA El Estado de Oaxaca por conducto de los CC.  Licenciado Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca; Diputado Juan Mendoza Reyes, Presidente de la Junta de Coordinación Publica del H Congreso del Estado de Oaxaca, y Licenciado Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera, Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en su carácter de representantes de los poderes ejecutivo, Legislativo y Judicial respectivamente y así como el Licenciado Víctor Hugo Alejo Torres, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca. Promovieron mediante escrito la Controversia Constitucional contra el Estado de Chiapas, contra actos del Congreso y del Gobernador, escrito que fue presentado y recibido por la “Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 19 de enero de 2012, ante los Ciudadanos Ministros que Integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante dicha demanda comparecieron a plantear controversia constitucional en contra de los actos del Congreso del Estado de Chiapas y del Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa el cual recae en Juan Sabines Guerrero. En dicha demanda señalando como terceros interesados a los municipio de San Miguel Chimalapa y Santa María Chimalapa y San Pedro Tapanatepec, todos del Estado de Oaxaca. Oaxaca impugna contra los siguientes actos: a) El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapasmediante la cual se crearon los municipios de: MEZCALAPA, EL PARRAL, EMILIANO ZAPATA Y BELISARIO DOMÍNGUEZ. b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, del Decreto antes señalado, lo cual se realizo en la Segunda Sección del número 337 del Periódico Oficial de Chiapas el día 23 de noviembre de 2011. c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el Decreto, en concreto, los actos para erigir el nuevo municipio de BELISARIO DOMÍNGUEZ, tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales en la localidad denominada Rodolfo Figueroa, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra publica las ordenes o mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de tal territorio. TEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA EMITIDA POR EL MINISTRO INSTRUCTOR. Con fecha 2 de febrero de 2012, el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, dicto el acuerdo fundado y motivado en los términos siguientes y que a la letra dicen: Sexto.- De conformidad con los antecedentes expuestos, se advierte que se actualizan, motivos manifiestos e indudables de improcedencia que dan lugar a desechar de plano la demanda de controversia constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: Capítulo V De la instrucción “ARTICULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.” En relación con este precepto legal, el Tribunal Pleno emitió el siguiente criterio jurisprudencial: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA“PARA EL EFECTO DEL DESECAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare “motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por “manifiesto” debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones: mientras que lo indudable resulta que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.” De la revisión integral de la demanda y sus anexos, se advierte que esta plenamente demostrada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el párrafo primero, fracción I, inciso d), del artículo 105 constitucional, que en ese orden establecen: Capítulo III De la improcedencia y del sobreseimiento ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: d).- Un Estado y otro; (…) Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual implican que pueden considerarse no solo las causas que de manera específica establece el artículo 19, sino inclusive de las que deriven de la interpretación conjunta de las normas que rigen este medio de control constitucional, ya que en términos del artículo 1 de la propia Ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá de las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de su procedencia, siendo aplicable la tesis numero P.LXIX/2004. Cuyo rubro y datos de identificación, son los siguientes: “Controversia constitucional” para que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, no es indispensable que exista y se vincule con una disposición expresa y especifica al respecto en ese ordenamiento jurídico. En estas condiciones de conformidad al artículo 105, párrafo primero, fracción I, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la Ley reglamentaria de la materia, de las controversias enunciadas en dicho precepto, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de la propia Constitución Federal, en cuanto este ultimo establece la facultad del Senado de la República para resolver, de manera definitiva, el conflicto por límites territoriales entre dos entidades federativas, mediante el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, de conformidad con la fracción XI del Articulo 76 Constitucional. En este sentido los referidos artículos 46 y 76, fracción XI, de la Constitución Federal, establecen: Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución. Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores. Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes” En estos términos el poder reformador de la Constitución excluyo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias constitucionales relativas a un conflicto de límites territoriales entre dos Estados, en tanto le concedió al Senado de la República la facultad de resolver ese tipo de asuntos de manera de manera definitiva e inatacable, y si bien es cierto que un Estado tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de otro Estado (artículo 105, fracción I, inciso d), como ocurre en el caso, en el que la controversia la promueve el Estado de Oaxaca, en contra de actos de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, sin embargo, no todo acto o conflicto puede ser materia de una controversia constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que el Estado de Oaxaca, en realidad plantea un problema jurídico que, con independencia de las violaciones constitucionales que se hacen valer, subyace en un conflicto de límites con el Estado de Chiapas, el que ambas entidades pueden hacer valer ante el Senado de la República, ya sea por solicitud de aprobación de convenio o bien, acudiendo ante ese órgano legislativo para que este resuelva en definitiva, ya que la impugnación de los actos subyacen en un conflicto limítrofe que no puede ser materia de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así para corroborar que el problema jurídico planteado se refiere a un conflicto de límites entre Estados., conviene destacar lo manifestado por los promoventes en el capítulo de hechos de la demanda, en cuanto señalan: “7. Concordancias de las Constituciones de Chiapas y Oaxaca. Un punto a resaltarse, es que las Constituciones de ambas Entidades Federativas son coincidentes respecto a sus límites territoriales” (Pagina 12, cuarto párrafo). “Así la circunscripción territorial del nuevo Municipio denominado: BELISARIO DOMINGUEZ, creado por la responsable, es decir, el Congreso del Estado de Chiapas, se sobrepone a la circunscripción territorial de los Municipios de San Miguel Chimalapa y Santa María Chimalapa, quedando totalmente enclavado su lindero en el territorio de nuestra entidad federativa. (…) “Pagina 14, cuarto párrafo y 15 primer párrafo” Lo anterior evidencia que la materia de la controversia constitucional, en realidad se refiere a una cuestión limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas de la que debe de conocer, en su caso el Senado de la República, en términos de los artículos 46 y 76, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… … en el caso también es evidente la inviabilidad de la acción, por los motivos antes precisados conforme a la jurisprudencia P/J 39/99, PUBLICADO EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 pagina novecientos quince, que establece: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 fracción VI, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro Instructor debe examinar la demanda de controversia constitucional y si advierte un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechara de plano. Así si los actos cuya invalidez se reclama subyacen en un conflicto limítrofe que tiene prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe desechar la demanda respectiva al actualizarse en la especia una causa notoria y manifiesta de improcedencia” Finalmente, dado el conflicto de límites territoriales que subyace en la materia de la presente controversia constitucional, se estima procedente enviar la demanda y sus anexos a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para los efectos legales a que haya lugar. Por lo expuesto y fundado se acuerda: I. Se desecha de plano por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en la vía de controversia constitucional por el Estado de Oaxaca. II. Notifíquese por lista y mediante oficio a los promoventes en el domicilio que señalan para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. III. Una vez que cause estado este auto, cúmplase con lo ordenado y archívese el expediente como asunto concluido. Lo proveyó y firma el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien actúa con….
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