Comunicado
Oaxaca, México.- En la sesión pública, el Tribunal Estatal Electoral (TEE) modificò los resultados del acta de sesión de cómputo distrital, al haber declarado la nulidad de la votación recibida en 11 casillas registrada en los expedientes RIN/GOB/I/05/2010 y RIN/GOB/XXIII/17/2010.
La resolución con base en las causales de nulidad previstas en los incisos c) y h) del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.
En el expediente RIN/GOB/I/05/2010, el Partido Revolucionario Institucional impugnó un total de 238 casillas, por diversas causales de nulidad establecidas en el artículo 66 de la Ley de la materia:
Causal de nulidad a).- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo;
Causal de nulidad c).- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
Causal de nulidad e).- Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código;
Causal de nulidad g).- Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Causal de nulidad h).- Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código;
Causal de nulidad k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El expediente se integró con 8 mil 149 fojas
Respecto al expediente RIN/GOB/XXIII/17/2010, el partido recurrente impugno 132 casillas por las siguientes causales de nulidad:
Causal de nulidad c).- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
Causal de nulidad k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El expediente se integró con 4 mil 045 fojas
Al anular la votación recibida en casillas en ninguno de los distritos electorales se revierten los resultados y únicamente se modifican las actas del resultado del cómputo distrital respectivo.
Los magistrados consideraron que al analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes y del análisis de todos los argumentos expuestos en los agravios con los documentales que obran en autos se acreditan los supuestos normativos que integran la causal respectiva por lo que resolvió en los términos que se precisan a continuación:
La resolución
En Oaxaca de Juárez, zona sur, se impugnaron 238 casillas, por las causales de nulidad a),c),e),g),h) y k) del artículo 66 de la L.G.S.M.I.M.E. y se declararon fundados los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad inciso c) respecto de dos casillas, y en relación al inciso h) respecto a la votación recibida en seis casillas. Se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital.
El Juchitán de Zaragoza se impugnaron 132 casillas, por las causales de nulidad c) y k) del artículo 66 de la L.G.S.M.I.M.E. y se declararon fundados los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad inciso c) respecto a la votación recibida en tres casillas, y se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital.
Los magistrados aprobaron los proyectos de resolución por unanimidad de votos.