Agencias
Oaxaca.- Mientras la diputada María Roselia Jiménez Pérez presentó un punto de acuerdo en la Comisión Permanente, para exhortar al Instituto Nacional Electoral (INE) a que ponga en marcha acciones que garanticen la representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en la Cámara de Diputados, la Gobernatura Indígena Nacional, espera poder contar con el aval del INE para conformarse como partido político y poder contar con espacios en la cámara baja.
Cabe recordar que la solicitud de conformarse como Partido Indígena de los Pueblos Originales, esto después que en 2015 se le negó por considerarlos no ser sujetos de Derecho y desprestigio por parte de los dirigentes del INE.
Representantes de la Gobernatura Indígena Nacional, señalaron que el verdadero desprestigio hacia las comunidades indígenas y pueblos originarios se dio en 2018, cuando se les permitió participar en las elecciones en 28 distritos, sin embargo, para poder hacerlo deberían contar con el respaldo de un partido político, mismos que estaban obligados a tomarlo en cuanta. Sin embargo, los partidos políticos hicieron trampa y simularon dar esas candidaturas a los indígenas con falsificación de actas de nacimiento y usurpación de identidades, como sucedió en Oaxaca, Chiapas, Yucatán, Quinatana Roo y Campeche.
Ante dicho panorama, la Gubernatura Indígena Nacional tomó la decisión de conformarse como partido político y el 5 de febrero de 2019 presentaron su solicitud ante el INE, pero trataron de negarselo al argumentar que la documentación no estaba bien presentada y había sido extemporánea. Sin embargo, la GIN demostró que no era así.
Tras presentar una queja de Juicio de Derecho Ciudadano, ente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 19 de abril de 2019 dio su resolución, ordenando al INE que se les diera la oportunidad de conformarse como partido político.
Sin embargo, ya se llevaban cuatro meses de retraso con relación a las otras 170 organizaciones políticas que habían presentado sus solicitudes para conformarse como partido político, por lo que les dieron la oportunidad de reponer el tiempo contando con 54 días a partir del 22 de abril de 2020 para realizar las asambleas y registro de militantes, pero sólo se pudo realizar unas pocas por declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19.
La resolución del TEPJF señala:
Intención de ser PPN.
Notificación de intención. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, GIN notificó al INE su intención de constituirse como PPN.
33 Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, de la Constitución federal y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Negativa. El siete de marzo de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la GIN la improcedencia de su Intención.
Revocación de la negativa. GIN impugnó esa negativa y, esta Sala Superior la revocó, para que la DEPPP emitiera una nueva determinación y determinara si cumplía los requisitos para continuar en el procedimiento34.
Procedencia. El veintinueve de abril, la DEPPP notificó a GIN la aceptación de su solicitud35.
Modificación de los plazos. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el CG del INE modificó los plazos y términos que deberán observar las organizaciones interesadas en ser PPN, así como los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia
Compensación de plazos a GIN. En atención a una solicitud formulada por GIN, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, el CG del INE acordó reponer a esa organización cincuenta y cuatro días naturales de los plazos37, para quedar de la siguiente manera:
Suspensión del procedimiento para GIN, derivada de la pandemia.
Solicitud. El trece de marzo, GIN solicitó al INE un pronunciamiento sobre si la declaración de la OMS de pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), le permitía celebrar las asambleas estatales, ya que su realización implicaría la concentración en personas en eventos masivos.
Suspensión. El veintisiete de marzo, el CG del INE acordó suspender el procedimiento para GIN, hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, ello implicó detener las afiliaciones a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción.
Suspensión de plazos por la pandemia. El veintisiete de marzo, el CG del INE también determinó, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria, entre ellas la constitución de nuevos PPN.38
Acuerdo impugnado. El veintiocho de mayo, el CG del INE aprobó la reanudación de actividades inherentes a los procedimientos para ser PPN, y precisó que, a más tardar el treinta y uno de agosto, emitirá la resolución.
Planteamientos de GIN
GIN pretende su inclusión dentro de las organizaciones a las que se le reanudarán algunas actividades dentro del procedimiento para ser PPN, las cuales habían sido suspendidas con motivo de la contingencia sanitaria.
En ese sentido, señala que se violan los principios de igualdad y no discriminación, porque el acuerdo impugnado permite a otras siete organizaciones continuar con el procedimiento, pero a ella se le excluye.
Tesis
No le asiste razón, porque el acto impugnado no viola el principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de GIN y no se causa una afectación que le impida, en su momento, continuar con el procedimiento.
Justificación
No se viola en principio de igualdad y no discriminación.
Contrario a lo señalado por GIN, el acuerdo impugnado no viola los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
El principio de igualdad implica el tratamiento de la misma forma cuando se esté en circunstancias similares, de conformidad con normas previamente establecidas que regulan una determinada circunstancia.
Así, GIN pretende que se le incluya junto con las siete asociaciones cuyos procedimientos se reanudarán en algunas actividades en particular.
Sin embargo, GIN parte de la premisa inexacta de que está en una situación similar a la de dichas organizaciones, cuando en realidad su procedimiento está en una fase distinta.
Esto, porque las otras siete organizaciones ya han celebrado sus asambleas distritales o estatales, así como la asamblea nacional constitutiva. Por ello, el CG del INE determinó, en el acuerdo impugnado, reanudar las actividades de verificación de los requisitos para ser PPN, la fiscalización de los informes mensuales de ingresos y gastos.
Sin embargo, como se mencionó, en cuanto a GIN su etapa de preparación para ser PPN aún está en una fase de realización de asambleas, motivo por el cual no se le puede incluir en la etapa de revisión de requisitos, porque aún tiene pendiente la realización de asambleas.
Efectivamente, como se precisó, los plazos para celebrar asambleas por parte de GIN vencían el diecinueve de abril, la celebración de la asamblea nacional constitutiva el veinte siguiente y la fecha límite para solicitar el registro, el veintidós posterior; plazos que fueron suspendidos dada la situación de emergencia sanitaria.
Es decir, aún faltan requisitos a cumplir para poder ser verificados por el INE. Esas exigencias son, por supuesto, la celebración de asambleas y obtener afiliados en el número previsto en la legislación.
Pero esas actividades están detenidas porque involucran concentraciones masivas de personas y contacto directo entre ellas, lo cual puede generar la propagación del virus causante de la pandemia.
Por estas razones, no se vulneran los principios de igualdad y no discriminación, porque a todas las organizaciones que buscan su registro como PPN se les aplica las mismas reglas y requisitos, sin que a GIN se le requiera el cumplimiento de mayores exigencias.
En su momento se podrá continuar con el procedimiento
Por otra parte, es inexacta la afirmación de GIN de que, se le causa un perjuicio al no estar incluida en las siete organizaciones cuyos procedimientos se reanudarán en algunos aspectos, porque se le impide continuar con la celebración de asambleas estatales y la afiliación de militantes.
Esto, porque en el propio acuerdo se precisó que el CG del INE emitirá una determinación posterior, para reprogramar la realización de las asambleas de GIN, como se evidencia a continuación:
Por ende, esta autoridad en apego a la obligación que tiene de adoptar todas las medidas especiales e idóneas para salvaguardar y potencializar los derechos de los pueblos indígenas, que les permitan cumplir con las exigencias para tal efecto, sobre todo si se advierte una situación de vulnerabilidad o de desventaja que atente contra derechos; además, de que tal y como lo dijo la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-66/2019, en la que vinculó a este Instituto a realizar los ajustes necesarios y consecuentes por cuanto a los plazos dispuestos para que la organización “Gubernatura Indígena Nacional, A.C.” agote el procedimiento para constituirse como PPN; este Consejo General, a través de un acuerdo posterior y hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales (lo que implica que la asociación civil también pueda recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción), determinará los plazos para ello, lo que se hará de su conocimiento a través de la notificación que realice la DEPPP, por instrucción de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
De esta manera, contrario a lo aducido por GIN, el INE en su momento emitirá el acuerdo por el cual se reanuden las actividades del procedimiento de constitución de GIN como PPN, motivo por el cual no se le impide continuar con la realización de las asambleas, sino que se espera haya las condiciones para hacerlo.
Es decir, el procedimiento de GIN está suspendido con motivo de la contingencia sanitaria y quedará así hasta que se puedan reanudar sin peligro en la salud de todas las personas involucradas. Por ello, una vez que se reanuden las actividades, la actora podrá continuar con la realización de las asambleas y, de ser el caso, cumplir los requisitos para ser PPN
Además, cabe señalar que la suspensión de la celebración de las asambleas en todo momento ha sido una situación del conocimiento de GIN, porque fue mediante una petición de ésta que el CG del INE determinó suspenderlas con motivo de la existencia de la pandemia.
En ese acuerdo, el CG del INE determinó la suspensión temporal del procedimiento de GIN, por una causa de fuerza mayor ante la emergencia de salud pública, así no transcurrirían los plazos para esa organización en cuanto a la reposición de cincuenta y cuatro días ordenados por el CG del INE.
Esto, porque GIN determinó que las asambleas a celebrar serían de carácter estatal, las cuales requieren de una concentración de un mínimo de tres mil personas asistentes, más el personal del INE y la dirigencia de la asociación, por lo que permitir la realización implicaría un riesgo sanitario de contagio.
Por tanto, los plazos se suspenderían hasta existir las condiciones sanitarias para ello, razón por la cual se podrían reprogramar las asambleas estatales por el periodo que se determine.
Además, señaló que la suspensión implicaba detener la fase relativa a recabar afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción.
En atención a esas peculiaridades, exclusivas de GIN por la reposición de plazos para celebrar asambleas, el CG del INE reconoció, en el actual acuerdo impugnado, su deber de adoptar todas las medidas especiales e idóneas para salvaguardar y potencializar los derechos de los pueblos indígenas.
Por ello, señaló que la situación excepcional de GIN ameritaría el dictado de un acuerdo posterior, hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales y para que pueda recabar las afiliaciones.
De lo anterior, es evidente que, en el acuerdo impugnado, no hay elementos que impidan a GIN continuar con la organización de asambleas estatales y con las afiliaciones, porque ello se hará cuando existan las condiciones de salud adecuadas para tal efecto.
No es obstáculo, la manifestación de GIN de que existe la posibilidad de duplicidad de afiliaciones entre las siete organizaciones cuyos procedimientos se reanudarán, con aquellas afiliaciones que, en su caso, pudiera obtener.
Esto, porque el argumento se funda en un hecho futuro de realización incierta, es decir, no necesariamente ocurrirá la doble afiliación y, en todo caso, aunque aconteciera tal circunstancia, ello no tiene como consecuencia automática la negativa de constitución como PPN de alguna de esas organizaciones.
Al respecto, cabe señalar que el INE debe verificar la inexistencia de doble afiliación, en los términos previstos en la normativa.
Es decir, el INE deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. Si un ciudadano aparece en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el INE dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el INE requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Es decir, la normativa en modo alguno impone como consecuencia la negativa de registro de la organización como PPN.
Así, contrario a lo manifestado por GIN, la existencia de duplicidades en sí mismo no le puede causar afectaciones, porque el INE debe verificar su existencia y, en caso de advertirlas, debe realizar un procedimiento para determinar cuál debe prevalecer.
Tampoco es obstáculo, la manifestación de GIN de que, cuando los integrantes de comunidades indígenas soliciten el registro como PPN, las autoridades electorales deben interpretar y aplicar las disposiciones relativas de la manera más favorable.
Lo anterior, ya que, interpretar las normas de la manera más favorable a la maximización de los derechos no implica omitir el cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgarle el registro como PPN.
Además, como se ha establecido anteriormente, el INE sí ha aplicado las disposiciones y ajustado los plazos de una manera que maximiza el derecho de asociación de GIN, tal como se hizo al reponer cincuenta y cuatro días en los plazos dentro del mismo.
En su concepto, no existe causa legal para retardar el dictado de la resolución de registro, máxime si cumplieron todos los requisitos. Para OES y LRD la nueva fecha límite vulnera la equidad, porque los nuevos PPN necesitan por lo menos dos meses para realizar su organización interna.
Además, en el acuerdo por el cual se suspendieron actividades, solamente se ordenó detener lo vinculado con procedimientos sancionadores, fiscalización y garantía de audiencia para quien así lo solicitara, no las demás actividades.
En el caso, no se explica porque se dejó de continuar, por ejemplo, con la validación de afiliaciones y de asambleas, o con la revisión de los documentos básicos, actividades que, en su concepto, bien se pudieron concluir.
En cuanto a la fiscalización, la resolución se puede dictar con posterioridad a la determinación sobre la procedencia del registro como partido político nacional.
Ante la situación que se vive actualmente por la pandemia del coronavirus, y la imposibilidad de que se puedan realizar las asambleas necesarias, el INE deberá tomar la decisión de otorgarle el registro al Partido Indígena Nacional de los Pueblos Originarios.
La pregunta obligada al Consejo Nacional del INE es: ¿qué sucederá si le niegan el registro al Partido Indígena Nacional de los Pueblos Originarios? pues su conformación resulta una gran oportunidad para que después de 500 años de sometimiento, los pueblos y comunidades indígenas puedan contar con una representación en la Cámara de Diputados, para buscar resarcir las desigualdades en las que viven, por lo que esperan que todas las comunidades indígenas del país se afilien a dicho partido.
Mientras tanto, en el documento, la legisladora del PT demanda que el INE postule candidaturas indígenas de manera paritaria, para ocupar diputaciones federales de mayoría relativa en cada uno de los 28 distritos electorales indígenas registrados y aplique el mismo criterio en el caso de la representación proporcional (plurinominales).
También solicitó que los aspirantes deben ser originarios de alguno de los pueblos indígenas, hablar su lengua y contar con aval de las asambleas comunitarias de la región; además, debieron haber prestado servicios comunitarios dentro del distrito electoral al que pertenezcan.
La función de las autoridades electorales será fundamental para garantizar los derechos políticos indígenas y afromexicanos en el próximo proceso electoral; debe considerarse que nuestro país tiene una composición pluricultural en todo el territorio nacional, señaló la diputada.
La implementación de dichos requisitos, insistió, es necesaria debido a que en las elecciones federales pasadas, algunas coaliciones electorales postularon candidatos que se autoproclamaban como indígenas sin ser miembros de las comunidades originarias y las autoridades correspondientes no verificaron los criterios de elegibilidad.
Jiménez Pérez dijo que, en dicho proceso, por vez primera se eligieron representantes indígenas en el poder legislativo federal, como resultado de una acción afirmativa o cuota indígena implementada por el INE, lo que representó un avance en la garantía de los derechos políticos de los pueblos indígenas.
No obstante, remarcó, todavía existe una subrepresentación en la Cámara de Diputados, ya que en México hay 25 millones 694 mil 928 personas que se auto denominan como indígenas, lo que representa el 21.5 por ciento de la población total del país; y millón 381 mil 833 que se proclaman afromexicanos, que equivale al 1.2 por ciento.
El punto de acuerdo fue turnado de manera directa a la Primera Comisión de trabajo de la Permanente del Congreso.
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