Las magistradas y el magistrado de este Órgano Jurisdiccional argumentaron en la resolución del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave: PES/168/2021, que los denunciados no acreditaron haber cumplido con los requisitos para la inclusión de la imagen de menores de edad en su propaganda, es decir, el consentimiento por escrito de quien ejerce la patria potestad y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
En la red social Facebook se publicó un video que promueve a Chacón Pérez, el cual cumple con las características propias de propaganda electoral, pues aparece el nombre e imagen del denunciado, el partido político por el que contendió y la solicitud expresa que votaran por él como una opción política.
De análisis hecho a este promocional, el TEEO determinó que en el video se aprecian dos momentos, en los cuales, se exponen las imágenes de un niño y una niña, sin que se hubiere difuminado su imagen o se hubieran tomado las medidas para hacer irreconocible su identidad, como lo ha expuesto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Refirió que el ciudadano denunciado argumentó que no reconocía el perfil que se le atribuía y que tampoco contaba con un perfil en la red social referida, además de que no realizó por ningún medio propaganda política a través de niños, niñas o adolescentes; por su parte, Morena expuso que la denunciante debió demostrar que la página donde se publicó la propaganda referida pertenecía indubitablemente a Carlos Rigoberto Chacón Pérez.
Sin embargo, aclara esta sentencia, los denunciados tampoco hicieron el deslinde correspondiente una vez que tuvieron conocimiento del video, ya que estos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan terceras personas, máxime que, como se dijo, tuvieron oportunidad de realizar todas las acciones tendentes a producir un deslinde efectivo de la propaganda, lo que en el caso no se realizó.
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